Lex Viventis

Ley 419 de 2024 · Artículo 1

Consulta el artículo aplicable por fecha, con evidencia revisada.

Este inicio cubre solo el expediente revisado de la Ley 419 de 2024, artículo 1. No es búsqueda nacional ni un chat genérico: es una puerta directa al texto aplicable y a su respaldo oficial.

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Evidencia estática revisada

Resumen público del Artículo 1

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Fechas de control revisadas

Estas fechas sí están fijadas por la revisión aceptada.

1 de Marzo 2024
Todavía no estaba en vigor.
1 de Junio 2024
Texto original aplicable.
1 de Abril 2025
Texto modificado aplicable.

Límite derivado pendiente de resolución

30 de Abril 2024

Resultado desconocido en el límite derivado

La regla de noventa días deja sin resolver si la vigencia comenzó el 30 de Abril o el 1 de Mayo 2024. La revisión no fija el 30 de Abril como una fecha independiente; por eso no mostramos el texto anterior como sustituto de una respuesta aplicable.

Artículo 1 aplicable el 1 de Junio 2024

Artículo 1. Ámbito de aplicación. Esta Ley regula el manejo en general de la fabricación, control de calidad, registro sanitario, importación, comercialización, distribución, adquisición e información y publicidad de los productos para la salud humana, tales como medicamentos terminados, especialidades farmacéuticas, psicotrópicos y estupefacientes; de los productos biológicos, productos medicamentosos desarrollados por la ingeniería genética, suplementos dietéticos con propiedad terapéutica; homeopáticos, fitofármacos, radiofármacos, gases medicinales, precursores químicos para uso medicinal, cosméticos, plaguicidas de uso doméstico y de salud pública, antisépticos, desinfectantes de uso hospitalario, productos higiénicos, productos de higiene personal, y cualquier otro producto relacionado con la salud de los seres humanos, que exista o que pueda existir, salvo los productos de uso veterinario.

El Ministerio de Salud, a través de la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas, está facultado para verificar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias establecidas en la presente Ley en las empresas ubicadas en territorios fiscales o aduaneros especiales, tales como zonas libres y zonas procesadoras, que se dedican a la importación, acondicionamiento, fabricación u otras actividades de medicamentos o productos para la salud humana con destino al exterior, a excepción del trámite de registro sanitario.

De igual manera, establece las normas y procedimientos de obligatoria observancia que regirán los procesos de selección de oferentes y la adquisición de medicamentos, dispositivos médicos e insumos médicos, por parte de las entidades de salud del Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social, los patronatos de salud y las instituciones públicas, así como los que se efectúen con fondos públicos o bienes nacionales.

Artículo 1 aplicable el 1 de Abril 2025

Artículo 1. Ámbito de aplicación. Esta Ley regula el manejo en general de la fabricación, control de calidad, registro sanitario, importación, comercialización, distribución, adquisición e información y publicidad de los productos para la salud humana, tales como medicamentos terminados, especialidades farmacéuticas, psicotrópicos y estupefacientes; de los productos biológicos, productos medicamentosos desarrollados por la ingeniería genética, suplementos dietéticos con propiedad terapéutica; homeopáticos, fitofármacos, radiofármacos, gases medicinales, precursores químicos para uso medicinal, cosméticos, plaguicidas de uso doméstico y de salud pública, antisépticos, desinfectantes de uso hospitalario, productos higiénicos, productos de higiene personal, y cualquier otro producto relacionado con la salud de los seres humanos, que exista o que pueda existir, salvo los productos de uso veterinario.

El Ministerio de Salud, a través de la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas, está facultado para verificar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias establecidas en la presente Ley en las empresas ubicadas en territorios fiscales o aduaneros especiales, tales como zonas libres y zonas procesadoras, que se dedican a la importación, acondicionamiento, fabricación u otras actividades de medicamentos o productos para la salud humana con destino al exterior, a excepción del trámite de registro sanitario.

De igual manera, establece las normas y procedimientos de obligatoria observancia que regirán los procesos de selección de oferentes y la adquisición de medicamentos, dispositivos médicos e insumos médicos, equipos médicos y servicios relacionados con la salud humana, por parte de las entidades de salud del Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social, los patronatos de salud y las instituciones públicas, así como los que se efectúen con fondos públicos o bienes nacionales.

Cambios revisados

  • La Ley 419 dispone en su artículo 284 que comienza a regir a los noventa días de su promulgación; la fecha límite exacta sigue sin resolverse entre el 30 de Abril y el 1 de Mayo 2024.
  • La Ley 462 de 2025 sustituyó el tercer párrafo del artículo 1 mediante su artículo 225.
  • La Ley 462 establece en su artículo 244 que comienza a regir desde su promulgación, salvo disposición diferente.
  • La revisión aceptada clasifica la fe de errata publicada en la Gaceta 29966-A como sin efecto sobre el artículo 1.

Evidencia oficial